viernes, 5 de marzo de 2021

LOPNNA

 

¿Cómo surge la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en Venezuela?



Para  hablar del origen y el surgimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en nuestro ordenamiento jurídico actual, debemos remontarnos en principio a las circunstancias de orden histórico-político y social que sustentan la razón y la justificación de esta Ley.

Para ello, es preciso resaltar que anterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existió la Ley Tutelar de Menores (vigente desde 1980 hasta 02 de Octubre de 1998), esta última normativa se trataba de un Instrumento jurídico que sustentaba sus bases de aplicación en la vieja doctrina de la Situación Irregular, la cual entre muchos de sus elementos característicos consideraba a los menores como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del Estado y no como sujetos de derechos.

En ese sentido, en el año 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas, luego de varias conquistas y de profundos avances significativos, aprobó por unanimidad, la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, este acontecimiento de capital importancia le dio una gran preeminencia a los derechos de la infancia y de la adolescencia, donde por primera vez, los niños, niñas y adolescentes fueron considerados sujetos de derechos. Este cambio trascendental es lo que se conoce como el nuevo cambio de paradigma, de saltar de la vieja doctrina de la situación irregular de menores, al dar el paso histórico en muchas legislaciones del mundo como es la adopción y la incorporación de la nueva Doctrina de la Protección Integral.

En consecuencia, en el año 1989 surge la Convención de los Derechos del Niño, constituyéndose hasta la presente fecha como el Tratado de Derecho Público Internacional con el mayor número de ratificaciones, situación ésta, que marca un hito trascendental el cual hace que nuestro país Venezuela, al ratificar su contenido, partió de la obligación necesaria e indeclinable de adecuar su legislación a los postulados que se encuentran desarrollados y definidos en el texto de la Convención. No olvidemos que los tratados Internacionales por disposición expresa del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forman parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico. Esta razón de obligatoriedad que surgió para el Estado Venezolano constituyó el reconocimiento pleno de los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos de derechos y como miembros de la ciudadanía activa con un papel importante y protagónico para nuestra sociedad.

En ese sentido, podemos afirmar que la base fundamental y la fuente primaria del surgimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la Convención de los Derechos del Niños, siendo éste un instrumento jurídico internacional de Derechos Humanos que orienta su margen de aplicación en la Doctrina de La Protección Integral.  Es decir, la LOPNNA desarrolla y le da vida a estos Derechos consagradas en la Convención, a tal extremo que tienen en nuestra legislación rango y preeminencia constitucional, tal cual como lo establecen los artículos 75, 76, 77 y 78 de nuestra carta magna.





Es necesario que para poder hablar de la LOPNNA debemos comprender la perspectiva adoptada por la Convención de los Derechos del Niño. La Convención no proclama derechos nuevos para los niños. Los niños tienen los mismos derechos que las demás personas. La perspectiva de la Convención está enfocada hacia las obligaciones del Estado para garantizar que dichos derechos puedan ser ejercidos por los niños y sean respetados tanto por el Estado como por las demás personas.

La Convención de los Derechos del Niño, implica por lo tanto que por primera vez el niño deje de ser considerado como un objeto de protección, y pase a ser considerado como un sujeto de derecho, un ciudadano pleno, con sus derechos y con sus obligaciones. No se trata de proteger la infancia y la adolescencia, sino de proteger los Derechos de la infancia y la adolescencia.

En consecuencia, las Disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas  y Adolescentes (LOPNNA) desarrollan los principios fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y, especialmente, del paradigma sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral. En ellas se establecen los valores, principios y criterios que inspiraron el contenido de la nueva ley, que están presentes de forma absolutamente transversal en todos sus Títulos, en las normas referidas a los Derechos, garantías y deberes, al Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, a las Instituciones Familiares y al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Por otra parte, es oportuno resaltar que en el año 2007 se produjo una reforma de este Instrumento legal, donde se establecieron modificaciones significativas en cuanto al contenido de algunas Instituciones familiares, con el propósito fundamental de que éstas permanezcan en sintonía con los postulados de la Convención y el contenido de Nuestro texto Constitucional; específicamente en lo que se refiere al ejercicio de la Co-parentalidad de la relaciones paterno-filiales. Es decir, al deber compartido e irrenunciable que tienen ambos padres de manera conjunta de participar activamente en la vida cotidiana de sus hijos. Institución ésta, que con la promulgación de la Ley del año 2000, le daba amplia atribución sobre los aspectos más resaltantes de la vida de los hijos a ese progenitor custodio, excluyendo de manera notoria a ese otro progenitor que no detentaba el ejercicio de la Custodia. De igual manera, se estableció una reforma de orden procesal en los asuntos judiciales sustituyendo en este sentido, el procedimiento escrito por el Sistema de la Oralidad o por audiencias a los fines de brindar mayor eficacia en la buena marcha de la administración de justicia.

Surge la Obligación de adecuar sus políticas y practicas a la LOPNNA es el instrumento normativo por excelencia que regula las relaciones jurídicas de los derechos de la infancia  y de la adolescencia en Venezuela. Se trata de un conjunto de disposiciones y de principios que se desarrollan en los postulados de la Convención de los derechos del Niños, Niña y Adolescentes.

Se trata de un cuerpo normativo que comprende un conjunto de disposiciones que contemplan los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho. Además desarrolla un conjunto de políticas y practicas que están destinadas a garantizar la efectividad de sus derechos. Esta situación se ve materializada a través de la implementación de un sistema de Protección donde se delimitan las reglas de competencia y el marco de actuación de cada una de estas Instituciones para la garantía plena y eficaz de los derechos que orientan la doctrina de la protección integral.

 En ese sentido, el instrumento legal que le da vida y materializa la función del estado la familia y la sociedad para la tutela de los derechos de la infancia y la adolescencia, es sin duda alguna la Lopnna.


LA LOPNNA COMO INSTRUMENTO NORMATIVO QUE RECOGE LOS POSTULADOS DE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes constituye un instrumento normativo trascendental que se encuentra en total sintonía con el nuevo paradigma de la protección Integral. En ese sentido, el contenido programático de la LOPNNA desarrolla de manera amplia los principios y postulados establecidos en la Convención de los Derechos los  Niños, promulgada por las Naciones Unidas el 10 de Noviembre de 1989.

El carácter vinculante y de aplicación de la Convención de los Derechos del Niños, parte de la base que establece nuestro Texto Constitucional en su artículo 23 cuando señala que los Tratados Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, forman parte integrante de nuestro ordenamiento Jurídico. En ese sentido, al ser Venezuela signataria y ratificar en todas y cada una de sus parte el contenido de esta Convención, surge la obligatoriedad por parte del estado, de establecer las medidas legislativas con el objeto de dar cumplimiento y de insertar este cuerpo normativo a nuestro ordenamiento jurídico. Esto en aras de cumplir con este importante principio de Derecho Internacional Público que se refiere a la Regla Pacta Sunt Servanda.

Por ende, este Instrumento Internacional tiene un gran trascendencia en los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, por cuanto como lo señala YURY BUAIZ, que además de ser un cuerpo legislativo de un conjunto de derechos y principios que orientan la aplicación de la Doctrina de la Protección Integral. Se trata de un manuela de practicas de políticas y estrategias que permiten diseñar la política de protección que deben adoptar los Estados Partes, para la garantía y la eficacia plena de los derechos e intereses de los niños, niñas y Adolescentes.

martes, 13 de noviembre de 2018





Disposiciones testamentarias. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. La importancia de este aserto radica en que, dada la escasez normativa reguladora de la interpretación del testamento, se plantea la posibilidad de aplicar las normas reguladoras de interpretación de los contratos que en consecuencia quedarían en principio limitada por su compatibilidad con la especial naturaleza del testamento


Capacidad. La capacidad para disponer se establece en el Artículo 836 del Código Civil, el cual establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.


Incapacidad para disponer. El artículo 837 del Código Civil, establece que son incapaces de testar: Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados), Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos). Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el testamento). Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir si están habilitados para disponer por testamento)
El Artículo 838 del Código Civil, establece que para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. (Se determina por la edad o el tiempo en que se realizó el testamento). De la misma manera, son incapaces de disponer lo comprendido en los artículos 840 al 848 del Código Civil


Capacidad para recibir. El Código Civil, en su Artículo 839, establece que pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.


Nulidad. El Código Civil, en su Artículo 835 establece que no pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. Es decir, únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público.
 De acuerdo a ello, se puede mencionar que existe nulidad en sentido estricto, cuando todo el testamento o una de sus cláusulas carece de validez por faltarle un requisito esencial o por inobservancia de una norma inderogable. Es nulo el testamento que no se hace por escrito o que siendo escrito carece de las solemnidades prescritas por la Ley (Art. 882 C.C.). Lo será también si el testador es incapaz (Art. 837 C.C.).
Además de la nulidad, puede haber anulabilidad o rescindibilidad de la disposición testamentaria; porque esté afectada de algún vicio o defecto, o por inobservancia de algún precepto que, sin generar la nulidad del acto, confiera al interesado una acción para impugnarla. Debiendo a estas causas agregar aquellas que permiten la solicitud de reducción de la disposición que ya hemos comentado en otro tema. Estos casos de anulabilidad pueden subsanarse mediante la confirmación, la ratificación o el cumplimiento voluntario de la prestación que deba cumplirse por parte del heredero después de la muerte del testador.


A quienes puede encomendarse la ejecución del testamentoArtículo 970. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo. Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento

Nombramiento: Artículo 967. El testador puede nombrar uno o más albaceas. Artículo 968. No puede ser albacea quien no puede obligarse

Atribuciones Las atribuciones de los albaceas serán las que 
designe el testador con arreglo a las leyes. Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas. A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa Artículo 973. Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes:
Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.

Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.

Derechos de los herederos: Artículo 974. En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos.

Duración de las funciones. Artículo 982 Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley.


Limitaciones a la facultad de testar. El legislador ha consagrado algunas formas o ciertas circunstancias que debemos tomar en cuenta para limitar, en protección siempre a los intereses de los parientes y allegados del de cujus, es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas.
Fundaciones: Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos en el Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral 3º.
Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art. 810 C.C.; y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 y primera parte del 813 del C.C., es decir, que este puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.
Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarios de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobada dicha cuenta; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.)
Registrador otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones testamentarias hechas a favor del Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto o de alguno de los testigos, no tendrán efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechos a favor de la personas que haya escritor el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esa circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.)
Cónyuge del bínubo: Existe una incapacidad parcial a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por supuestos, el vínculo anterior, en el sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.); y por consiguiente, el cónyuge supérstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción.
En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a los subtítulos si lo hubiere, o a los sucesores legítimos.
 Objeto propio del testamento. Tiene por objeto la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes. El testamento transmite bienes, derechos, obligaciones, pero también tiene por objeto la declaración y cumplimiento de los deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, entre otros.

lunes, 12 de noviembre de 2018


CARACTERÍSTICAS.
         Los caracteres del testamento, al igual que su definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma.
  • Es Un Acto Unilateral: La única declaración válida y la única que por tanto debe aparecer en el texto del documento es la del testador; llegando al extremo de prohibirse que en el mismo acto tomen parte dos personas o más. Es así que se prohíbe el testamento recíproco. Tampoco es posible que el acto aparezca declaración alguna de aceptación por parte del heredero o legatario, ya que ello constituiría un pacto sobre sucesión futura, expresamente prohibido por nuestro Código Civil. Por último, no es posible el testamento en donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto)
  • Es Un Acto De Última Voluntad: El testamento siempre surtirá efecto después de la muerte del testador, es decir, mortis causa, sin que por ningún concepto pueda producir efecto en vida del causante, ni siquiera con carácter preliminar. De modo que el testamento no pierde eficacia, no importa cuando sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura, aunque alguno o varios de los objetos a que se refiere hayan perecido o que las disposiciones en él contenidas pierdan eficacia.
  • Es Un Acto Esencialmente Revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida cambiar o anular las disposiciones testamentarias que haya hecho, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede aún pasar que tenia hecho sin hacer uno nuevo. Es un acto de disposición: El testador dispone, esencialmente, de sus bienes a favor de una o varias personas; lo que no excluyere, sin embargo, que pueda disponer de bienes que no le pertenecen (legado de una cosa ajena) y aún establecer disposiciones sobre otros aspecto no patrimoniales.
  • Es Un Acto Formal Y Solemne: El testamento está rodeado de un conjunto de formalidades ad substantiam, indispensables para su validez, las cuales deben cumplirse necesariamente, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.

         Por lo señalado, el Artículo 834. Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. De acuerdo a o planteado, se puede señalar que solamente mediante un testamento, se puede dar o perfeccionar la figura del legado. Dentro del testamento se pueden instituir herederos o legatarios. Por lo tanto si no existe testamento, no puede existir legado.

CONDICIONES
      Por ser un acto de manifestación de voluntad, el testamento se rige por las reglas comunes a los demás negocios jurídicos. Sin embargo, dado su carácter de negocio jurídico personalísimo, está sometido, además, a ciertas reglas especiales, a saber:



  • La voluntad del testador debe manifestarse directamente: Es decir, que en este acto no tiene cabida la representación. Por lo que no sería posible que una persona otorgara a otra poder especial (y menos aún general), ara que en su nombre y representación otorgara su testamento.
  • La voluntad del testador debe ser manifestada de manera inequívoca: Y por tanto carecerá de validez cualquier manifestación de voluntad hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
  • La voluntad del testador debe ser consciente y libre: De tal manera que carecerá de validez la manifestación hecha por quien no se encuentre en pleno uso de sus facultades; o sea inducido a testar bajo engaño, o sometido a violencia. 
  • El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: De ahí que se considere nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad a quien hicimos referencia en el tema anterior.




FUNDAMENTO

     El fundamento de la sucesión se deriva, según Noda (2002) de las relaciones familiares y de los derechos provenientes de los vínculos parentales, asunto de gran relevancia en el ámbito social, puesto que dentro de él, es vista la familia como elemento esencial. Así mismo es importante señalar que a causa de la muerte, el patrimonio del causante queda sin titular y en consecuencia debe pasar a otra persona, que ejerza esa titularidad, considerando que “el heredero tiene derecho a los frutos de los bienes transmitidos y quedan sujetos a un condominio que termina con la división y partición de la herencia”.
       En este orden de ideas, el autor califica el Derecho Sucesoral como un derecho fundamental del heredero, en virtud de la relevancia de la familia como base fundamental de la sociedad y por consiguiente se deben resguardar los bienes dejados por el difunto, para que sean disfrutados por sus herederos.

Cuando Tiene lugar: La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una persona, legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por testamento, instituyendo herederos o legatarios
Naturaleza Jurídica: El código Civil, establece en el Artículo 834, que las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario



El Testamento

     El testamento, según el artículo 833 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela (1982) es “un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”. Asimismo, el Artículo 834, plantea que las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
       Tomando en cuenta lo planteado, el testamento es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Cuando una persona muere sin dejar testamento se dice que ha fallecido abintestato o intestada, en el cual el patrimonio relicto comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. El testador puede disponer de sus bienes por herencia (a título universal) o por legado (a título particular).



Tema 6: Sucesión Testamentaria
Origen
Concepto
 Fundamentos
 Condiciones de procedencia
 Requisitos de fondo y de forma
 Caracteres
 Limitaciones para recibir por testamento
 Capacidad para disponer por testamento.

Sucesión Testamentaria. Origen
  El origen de la sucesión testamentaria, según Noda (2002) se comienza haciendo mención a la muerte, hecho natural e inevitable, de ocurrencia inexorable ha preocupado desde los más remotos tiempos el pensamiento de los hombres, en la antigüedad las leyes se referían menos a los bienes dejados por el difunto, que a las relaciones con el culto al que pertenecía, el código de Hammurabi prescribe sobre la propiedad privada y sobre la transmisión de los bienes por contrato o por herencia, la dinastía de Hammurabi conoció la sucesión de los padres a hijos y a falta de éstos a los hermanos, los nietos heredaban por derecho de representación, los hijos adoptivos como si fueran legítimos y en la misma medida los naturales. El derecho consuetudinario babilónico llamaba a la hija en defecto de un ascendiente varón.
Derecho Asirio: Se dictaron leyes escritas como las tablas de leyes asirias donde normaron la forma en que los bienes de los esposos se deberían de distribuir, datan de la época del rey Asur Uballit a.C., y en el numeral 26 dice: supuesto que una mujer habite en la casa de su padre y su marido haya muerto, recibirán los hijos del marido todas las joyas y adornos que el marido le haya regalado y si no hay hijos la mujer los tomará para si.
Derecho Griego: prohibía que una propiedad asignada a una familia fuese enajenada por venta o por testamento
Derecho Romano: Fornieles nos recuerda que en el derecho romano primitivo el heredero era continuador de la persona pero no en los bienes, al instituir heredero no se proponía el causante transmitirle la fortuna sino dejar quien atendiera el culto familiar o ejerciese dentro de la casa la autoridad que el ejercía, luego recién fue continuador en el patrimonio.
Derecho Germánico: no se conocía el derecho de representación, los hijos y sus descendientes formaban la primera línea sucesoria, los varones tenían derecho mayor que las mujeres, a falta de descendientes, sucedían los ascendientes y si éstos no habían heredaban los hermanos, siendo preferidos los varones, por falta de ellos, sucedían los colaterales, luego por la influencia romana se adoptó poco a poco el testamento.
Derecho Francés: Por fallecimiento de una persona sólo sucedían los parientes legítimos, eran excluidos los ilegítimos y el cónyuge. Los parientes colaterales heredaban hasta el duodécimo grado y en algunas costumbres no tenía límite. Las costumbres variaban de provincia a provincia y también de ciudad en ciudad por lo que se impuso la necesidad de fijar el derecho consuetudinario. Carlos VII tomó la iniciativa de esta obra capital por una ordenanza del año 1453 y fue así como fueron redactadas las costumbres de Orleáns y la de París. En el código francés en el libro 3 los títulos 1 y 2 están consagrados a la transmisión hereditaria y se titulan “de las sucesiones” y “de las donaciones entre vivos y los testamentos”, el código francés constituyó la base del código de Vélez que ha servido como base a nuestro código civil actual.
 Derecho Español: El fuero real conocido también como el fuero del libro es otro cuerpo legislativo que bajo el reinado de Alfonso X el rey sabio consta de cuatro libros y el tercero trata sobre matrimonio, derecho sucesorio y contratos, contiene importantes disposiciones como la legítima, los colaterales no tienen derecho de representación, se admite que el testamento se pueda efectuar por un tercero mediante poder otorgado con todas las formalidades de un testamento, las leyes de partidas o ley de siete partidas cuya redacción fue de Alfonso X, legisla ampliamente sobre el derecho sucesorio, la sexta partida está dedicada a tratar del testamento y otras herencias.

Concepto Sucesión Testamentaria       

  La Sucesión Testamentaria es un acto jurídico de la voluntad que crea derechos y obligaciones, en donde existe una transmisión a titulo universal o particular, según se instituyan herederos o legatarios. La transmisión a titulo universal, según Noda (2002) es la que constituye principal fin del testamento, existe en ella un efecto de traslación de derechos, no podemos encontrar en ella la creación o modificación de derechos.
  De acuerdo a ello, la sucesión testamentaria es una institución mediante la cual con motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían al primero (herencia), exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento. De la misma manera, en un sentido amplio conceptualiza a la sucesión como “todo cambio de sujeto de una relación jurídica” y en sentido restringido, como “la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte”.