Limitaciones a la facultad de testar. El legislador ha
consagrado algunas formas o ciertas circunstancias que debemos tomar en cuenta
para limitar, en protección siempre a los intereses de los parientes y
allegados del de cujus, es decir, incapacidades relativas, que afectan a
ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas.
Fundaciones: Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las
formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos
en el Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral 3º.
Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art.
810 C.C.; y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811,
812 y primera parte del 813 del C.C., es decir, que este puede ser redimido;
está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su
indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.
Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarios
de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas
definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobada dicha
cuenta; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor
es ascendiente, descendiente, hermano hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844
C.C.)
Registrador otros oficiales de registro y testigos: Las
disposiciones testamentarias hechas a favor del Registrador o de cualquier otro
oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento
abierto o de alguno de los testigos, no tendrán efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco
lo tendrán las instituciones y legados hechos a favor de la personas que haya
escritor el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición
testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o
verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esa
circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.)
Cónyuge del bínubo: Existe una incapacidad parcial a quien ha contraído
segundas nupcias, luego de disuelto, por supuestos, el vínculo anterior, en el
sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le
permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido
de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.); y por
consiguiente, el cónyuge supérstite del bínubo, no puede recibir más de esta
porción.
En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el
excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados
conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a
los subtítulos si lo hubiere, o a los sucesores legítimos.
Objeto propio del testamento. Tiene por objeto la
transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la
muerte o la declaración y cumplimiento de deberes. El testamento transmite
bienes, derechos, obligaciones, pero también tiene por objeto la declaración y
cumplimiento de los deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, entre
otros.
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