Disposiciones
testamentarias. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal
de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del
testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la
intención del testador según el tenor del mismo testamento. La importancia de
este aserto radica en que, dada la escasez normativa reguladora de la
interpretación del testamento, se plantea la posibilidad de aplicar las normas
reguladoras de interpretación de los contratos que en consecuencia quedarían en
principio limitada por su compatibilidad con la especial naturaleza del
testamento
Capacidad. La capacidad para disponer se establece en el
Artículo 836 del Código Civil, el cual establece que pueden disponer por
testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Incapacidad para disponer. El artículo 837 del Código
Civil, establece que son incapaces de testar: Los que no hayan cumplido diez y
seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores
emancipados), Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos).
Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo
mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre
bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el
testamento). Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por
interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir si
están habilitados para disponer por testamento)
El Artículo 838 del Código Civil, establece que para calificar la
capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el
testamento. (Se determina por la edad o el tiempo en que se realizó el
testamento). De la misma manera, son incapaces de disponer lo comprendido en
los artículos 840 al 848 del Código Civil
Capacidad para recibir. El Código Civil, en
su Artículo 839, establece que pueden recibir por testamento todos los que
no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Nulidad. El Código Civil, en su Artículo 835 establece que no pueden dos o
más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un
tercero. Es decir, únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así
entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público.
De acuerdo a ello, se puede mencionar que existe nulidad en
sentido estricto, cuando todo el testamento o una de sus cláusulas carece de
validez por faltarle un requisito esencial o por inobservancia de una norma
inderogable. Es nulo el testamento que no se hace por escrito o que siendo
escrito carece de las solemnidades prescritas por la Ley (Art. 882 C.C.). Lo
será también si el testador es incapaz (Art. 837 C.C.).
Además de la nulidad, puede haber anulabilidad o rescindibilidad de la
disposición testamentaria; porque esté afectada de algún vicio o defecto, o por
inobservancia de algún precepto que, sin generar la nulidad del acto, confiera
al interesado una acción para impugnarla. Debiendo a estas causas agregar
aquellas que permiten la solicitud de reducción de la disposición que ya hemos
comentado en otro tema. Estos casos de anulabilidad pueden subsanarse mediante
la confirmación, la ratificación o el cumplimiento voluntario de la prestación
que deba cumplirse por parte del heredero después de la muerte del testador.
A
quienes puede encomendarse la ejecución del testamento: Artículo 970. El
Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar
un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a
excusarse de servirlo. Si el albacea está en mora de comparecer, puede
darse por caducado su nombramiento
Nombramiento: Artículo 967. El testador puede nombrar uno o más
albaceas. Artículo 968. No puede ser albacea quien no puede obligarse
Atribuciones Las atribuciones de los albaceas serán las que
designe el testador con arreglo a las leyes. Existiendo herederos
forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de
los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos
los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los
albaceas. A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los
albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será
siempre necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si
el testador no hubiere dispuesto otra cosa Artículo 973. Las atribuciones
de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes:
Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado
por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las
facultades de la herencia.
Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo
saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener,
siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.
Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes,
sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
Derechos de los herederos: Artículo 974. En el caso del artículo
anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de
que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo,
solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes,
previa notificación a los herederos.
Duración de las funciones. Artículo 982 Sin expresa autorización
del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan
por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador
o por la Ley.







